Corte Suprema rechaza nulidad contra sentencia que condenó a imputada por tráfico de drogas enCopiapó
La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a una imputada por tráfico de drogas en la ciudad de Copiapó, ilícito ocurrido en agosto de 2019.
En la sentencia la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari- descartó infracción al debido proceso en la utilización de un agente encubierto para descubrir el tráfico de drogas.
“Que, de esta manera, se encuentra asentado como hecho de la causa, que la autorización fue solicitada y otorgada, en forma previa a la utilización de la técnica del agente revelador y cuando los funcionarios policiales ya contaban con información sobre la identidad de la imputada, su actividad y emplazamiento, lo que fue comunicado al Fiscal correspondiente. Por ello, el permiso requerido fue otorgado en razón de las conductas atribuidas a la acusada, de lo que resulta indudable que tenían a la recurrente como destinatario y no se referían a otra persona ni a otra pesquisa. Así, no resulta posible admitir el reproche que formula el recurso ya que se aparta de los fines tenidos en consideración por el legislador al instaurar el marco procedimental reseñado y que tiene como objeto hacer efectiva la garantía del debido proceso para el imputado, otorgándole herramientas para cautelar el pleno respeto de sus garantías procedimentales en relación al ejercicio de la pretensión punitiva del Estado.
En efecto, resultando indudable que no ha existido actuación inconsulta de los funcionarios policiales para proceder al uso de la técnica del agente revelador, no es posible acusar vulneración de garantías sobre tal supuesto; y encontrándose asentado que el procedimiento investigativo se encontraba ya en curso respecto de la recurrente al momento de solicitar la autorización, la acusación que se vierte en el planteamiento de la causal invocada deviene en extremadamente formal, ya que ella no discute los presupuestos tenidos en cuenta para la práctica del mecanismo de averiguación que consagra la ley de drogas, sino que toda la impugnación se estructura en la no existencia de un documento formal expedido por el fiscal en el que se otorgó la autorización, argumentación que desatiende los elementos tenidos en cuenta para solicitar su uso y la circunstancia de la anticipación en su requerimiento.”, dice el fallo.
ANTECEDENTES:
Agrega: “Que los factores reseñados precedentemente, permiten concluir que en este caso se han observado todos y cada uno de los pasos que el legislador procesal ha instaurado en protección de los justiciables, pues la autorización fue expedida por el Ministerio Público de manera previa a la diligencia, por lo que su consignación en un correo electrónico, no tiene la capacidad pretendida en el libelo de invalidar todo lo obrado, ya que semejante inteligencia de los institutos involucrados parte de una interpretación de suyo estricta de las normas en comento, sustentada en una cuestión puramente formal, que pasa por alto la naturaleza y características del diseño del sistema de enjuiciamiento, así como los fines tenidos en cuenta en la consagración de sus resguardos, los que no se ven vulnerados por la situación traída a este tribunal. En efecto, la obligación de registro regulada en el artículo 227 del Código Procesal Penal, ha sido observada por parte del titular de la acción penal, dando cumplimiento no sólo a la exigencia del artículo 25 de la Ley 20.000, sino también a su razón justificativa, que no es otra que el garantizar el acceso a la información o contenido por parte de la defensa de aquellas diligencias y actuaciones que forman parte del proceso penal, con el fin de poder ejercer plenamente, entre otros, los derechos contemplados en los artículos 8°, 93 letra c) y 182 inciso segundo del citado Código Procesal Penal y evitar “sorpresas” en el ámbito probatorio, circunstancia que, por lo demás, no ha sido denunciada en el recurso.”
Además se considera: “Que en este escenario, entonces, los agentes policiales ejecutaron una compra de estupefacientes de acuerdo a la ley, porque la autorización para actuar en calidad de agente revelador fue requerida y otorgada oportunamente, y posteriormente registrada, de manera que el procedimiento subsecuente ha sido desarrollado de acuerdo a la ley, por lo que no es susceptible de ser atacado por ilegalidad, ya que los funcionarios policiales actuaron dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sometiendo su actuación a la dirección y autorización del Ministerio Público, a quien corresponde por mandato legal la investigación de los delitos, razones por las que este capítulo del arbitrio de nulidad será desestimado.”