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CONOCIENDO LA PROPUESTA DE NUEVA CONSTITUCIÓN. LA PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

MARIO DURÁN MIGLIARDI,
ABOGADO Y DOCTOR EN DERECHO,
ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA.-

Si los Derechos Fundamentales, los Derechos Humanos o las garantías constitucionales no cuentan con acciones cautelares y organismos constitucionales que los protejan, carecen de eficacia y son letra muerta. Por ello, a diferencia de la actual norma fundamental, que principalmente reconoce el Recurso de Amparo y un limitado Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones, el modelo de la Propuesta Constitucional establece, a nivel jurisdiccional e institucional, una serie de acciones, mecanismos, órganos y autonomías constitucionales para resguardar el imperio del Estado social y democrático de Derecho (Art. 1) y el efectivo goce, protección y ejercicio de los derechos y garantías establecidos por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Chile (Arts. 17 y ss.).

En primer lugar, en el ámbito jurisdiccional, acertadamente el proyecto mantiene sin grandes cambios de fondo el Recurso de Amparo. Así, el Art. 120.1 señala que, “toda persona que sea arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en esta Constitución o las leyes podrá concurrir por sí o por cualquiera persona en su nombre, sin formalidades, ante la magistratura que señale la ley, a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada, pudiendo inclusive decretar su libertad inmediata”.

En el mismo ámbito, el Art. 377 mantiene la Corte Constitucional como “órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución. Sus resoluciones se fundan únicamente en razones de derecho”. Innova, sin embargo, profundamente en sus atribuciones. Así, el Art. 381.1 le reconoce, entre otras, “a) Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución. b) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal. c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial. d) Conocer y resolver los reclamos en caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional. e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución de la Presidenta o del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por quien ejerza la Presidencia de la República. f) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y decretos de la Presidenta o del Presidente de la República, dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no son de ley”.

Donde el proyecto acertadamente moderniza y mejora es en la creación de la denominada Acción Cautelar, que otorga competencia a todos los Tribunales de instancia para conocer de estas materias. Así, el Art. 119.1 establece que “toda persona que, por causa de un acto o una omisión, sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera en su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho”. Esta acción, además, “se podrá deducir mientras la vulneración persista” y se tramitará “sumariamente y con preferencia a toda otra causa que conozca el tribunal”. Esta acción cautelar, según señala el n° 2, “será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda provocarle un daño grave inminente o irreparable”. Asimismo, según dispone el n° 3, el Tribunal, al acoger o rechazar la acción, “deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto”. Además, en cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, de acuerdo al n° 4 “decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente”. No obstante, como prescribe el n° 5, “no podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados”. Por último, la apelación en contra de la sentencia definitiva que recaiga en esta acción “será conocida por la corte de apelaciones respectiva”, de acuerdo a lo señalado en el n° 6 del art. 119 de la Propuesta.

Asimismo, según señala el Art.119.7, esta acción también procederá “cuando por acto o resolución administrativa se prive o desconozca la nacionalidad chilena”, suspendiendo los efectos del acto o resolución recurrida. Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, según el n° 8 “podrán ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo”.  En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, dispone el n° 9 “esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo”.

En segundo lugar, desde una perspectiva institucional, el proyecto mantiene las denominadas autonomías constitucionales que directa o indirectamente tienen que ver con estas materias: La Contraloría General de la República (Arts.351-356); el Ministerio Público (Art. 365-372) y la Defensoría Penal Pública (Arts.373-375), entre otras. Pero, al mismo tiempo, innova al establecer en el Art.123.1 la Defensoría del Pueblo, definiéndolo como unórgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio” que tendrá como función “la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma que establezca la ley”.

A mayor abundamiento, según señala el Art.124.1, la Defensoría del Pueblo tendrá, entre otras, las atribuciones de: “a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos. b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia. c) Realizar acciones de seguimiento y monitoreo de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos. d) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos humanos, y derivar en su caso. e) Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos. f) Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas y demás que establezca la ley. g) Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. h) Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su competencia”.

Por otra parte, el Art.126.1 de la propuesta eleva a rango constitucional, como “órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio” a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tiene por objeto “la promoción y protección de los derechos de que son titulares niñas, niños y adolescentes y velar por su interés superior”. Todo lo anterior, conforme a la “Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional”.

Otra interesante innovación de la Propuesta constitucional está consagrada en el Art. 148.1 que crea por primera vez en nuestra historia, con rango constitucional una Defensoría de la Naturaleza, definida como “órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio” que tiene por función, no sólo “la promoción y protección de los derechos de la naturaleza” sino “de los derechos ambientales asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales ambientales ratificados y vigentes en Chile, frente a los actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de entidades privadas”. Según dispone el Art. 149, la Defensoría de la Naturaleza tiene, entre otras atribuciones: “a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y derechos de la naturaleza. b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia. c) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos ambientales y derivar en su caso. d) Deducir acciones constitucionales y legales cuando se vulneren derechos ambientales y de la naturaleza”.

En ámbitos específicos la Propuesta innova también al establecer en el Art.376 es la Agencia Nacional de Protección de Datos, órgano autónomo que, de acuerdo al constituyente, “velará por la promoción y protección de los datos personales, con facultades de normar, investigar, fiscalizar y sancionar a entidades públicas y privadas, el que contará con las atribuciones, la composición y las funciones que determine la ley”. De igual forma, para garantizar el acceso a la información pública, el art. 169.1 reconoce constitucionalmente al Consejo para la Transparencia como un órgano autónomo, especializado y objetivo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información pública”. Finalmente, en este ámbito, el proyecto no sólo eleva a rango constitucional los derechos del consumidor, en el Art. 81.1, que reconoce a toda persona en su condición de consumidor o usuaria “el derecho a la libre elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a la protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable”, sino también fortalece la institucionalidad destinada a proteger tales derechos, al prescribir en el Art. 81.2 que “el Estado protegerá el ejercicio de estos derechos, mediante procedimientos eficaces y un órgano con facultades interpretativas, fiscalizadoras, sancionadoras y las demás que le otorgue la ley”.

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