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COMPRA CON SUBSIDIO HABITACIONAL POR PARTE DE LA MUJER CASADA

POR JONATHAN ABELLO LATÍN.

Hace 89 años, mientras en Estados Unidos se publicaba la primera historieta de Flash Gordon, en nuestro país, se introduce la modificación al Código Civil que incorpora el actual artículo 150. Esta norma, es probablemente una de las pocas, que es ampliamente conocida por las personas, en especial por las mujeres casadas, ya que las considera separadas de bienes, respecto del ejercicio de algún empleo, profesión, oficio o industria, que desempeñen separados de los de su marido, lo que conlleva que lo que obtiene de ellos (como por ejemplo, una remuneración) es de dominio y administración completamente independiente del marido.

El Código Civil, ha permitido a través de esta norma, que la mujer casada en sociedad conyugal, pueda administrar y disponer libremente de los bienes (y sus frutos) obtenidos a través de su trabajo.

Asimismo, el legislador ha querido extender esta regla a otras situaciones. Uno de esos casos, es la adquisición de una vivienda al Servicio de Vivienda y Urbanización, establecido en el art. 11 de la ley 16.392. Esta disposición, presume de derecho (es decir, que no admite prueba en contrario), que respecto de la mujer que compra una vivienda al Serviu, rigen todos los derechos emanados del art. 150 del Código Civil.

Un caso que se confunde con el anterior, es la compra que hace la mujer casada a terceros distintos del Serviu, cuando es beneficiaria del subsidio habitacional del estado, regulado en el art. 41 de la ley 18.196. La redacción de la norma, es muy parecida a la revisada a propósito de la compra al Serviu, pero con un pequeño detalle, ya que la presume separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados EXCLUSIVAMENTE con la adquisición de la vivienda.

La expresión “exclusivamente”, se ha interpretado, entendiendo que la mujer que compra con subsidio habitacional, a un tercero (no Serviu), sólo se entiende separada de bienes para la celebración del contrato y constitución de hipotecas en específico, pero desde ese momento en adelante, el inmueble se rige por las reglas generales, es decir, se considera un bien social, que no forma parte del patrimonio del artículo 150 del Código Civil.

Como toda interpretación relacionada con temas socialmente sensibles, ha levantado varias polémicas judiciales, y una jurisprudencia muy poco uniforme. Sin embargo, la práctica registral se ha inclinado mayoritariamente por entender que la compra con subsidio a un tercero, no hace ingresar el inmueble al patrimonio reservado de la mujer, como ocurre en el caso de la compra ella directamente al Serviu.

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