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EL MOMENTO CONSTITUCIONAL PUEDE SER UN MOMENTO ORDOLIBERAL

DRA. GABRIELA PRADO PRADO,
PROFESORA DE DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO INTERNACIONAL,
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA.-


El profesor Martín Bassols Coma señaló que “la articulación de todos los conceptos insertos en el entramado de la normativa constitucional constituye lo que convencionalmente se denomina Constitución Económica, en cuyo seno cristaliza el modelo o sistema económico que la Constitución consagra”. En el momento constitucional actual es ineludible abordar la Constitución Económica, que es un aspecto de la carta fundamental debatido muchas veces en la academia, y que hoy está muy presente en las demandas sociales y en las fuerzas colectivas organizadas para abordar el cambio constitucional.

En los primeros años de su vigencia, se atribuyó un carácter económicamente neutro al actual texto constitucional, ya que supuestamente no presentaría opciones definidas acerca de la intervención del Estado en la economía. Dicha noción devino rápidamente en minoritaria hasta perder total validez ya no sólo ante la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, sino también frente a los porfiados hechos.

En efecto, ante varios cuestionamientos de inconstitucionalidad en relación a iniciativas legislativas de orden social, como la gratuidad en educación superior, la reducción de la jornada laboral, la reforma al sistema de pensiones, la fijación de precios o tarifas de bienes básicos, entre otras, esa noción de pretendida neutralidad constitucional ha quedado desmentida.

Nos encontramos pues indesmentiblemente frente a una Constitución militante de un modelo económico que tiene domicilio en la Escuela de Chicago y que establece un Estado que debe asegurar la estabilidad macroeconómica, con responsabilidad fiscal y autonomía monetaria, que presenta altas limitaciones para realizar o participar en actividades empresariales, que debe asegurar la libertad económica y de precios, y que no tiene a su cargo prácticamente ninguna política social, que no sea estrictamente asistencial.

Es así como si bien en el actual momento constitucional se formulan reparos estrictamente políticos a la carta fundamental, como el presidencialismo, el centralismo, la ausencia de reconocimiento a los pueblos originarios, la composición del Congreso Nacional, las atribuciones del Tribunal Constitucional, entre otras, es notorio que el corazón de las reformas que se pretenden abordar descansan en lo que en ciencias jurídicas se conoce como Constitución Económica.

En este momento vale la pena mirar experiencias comparadas, no para imitarlas, sino para sacar enseñanzas que sean útiles. Puede ser pertinente evocar un momento en la historia económica similar al que vive Chile, y aunque existió en latitudes y tiempos algo lejanos, puede resultar útil para comprender la relevancia del momento que vivimos y tener algo de esperanza en que se puedan obtener resultados positivos. Se trata de una experiencia histórica en que se transitó desde un modelo de mercado hacia una economía más ordenada en lo social, empleando entre otros instrumentos la Constitución.

Cuando hablamos de neoliberalismo pensamos inmediatamente en Milton Friedman y la Escuela de Chicago, pero solemos olvidar que en la Alemania de entre guerras surgió el primer neoliberalismo, es decir, la primera escuela económica y jurídica que pretendió renovar el liberalismo económico. Esta es la Escuela de Friburgo, encabezada por Franz Bhom y Walter Eucken, que acuñaron el término ordoliberalismo.

En una línea, podemos decir que los esfuerzos intelectuales de esta Escuela apuntaban a reemplazar la racionalidad de la competencia en los mercados por la racionalidad social, como elemento que hace prevalecer el interés general por sobre el interés particular en la ordenación de las relaciones sociales y económicas.

Entrando en la segunda mitad del siglo XX, los postulados del liberalismo económico aplicados durante cien años en gran parte de Europa y América (Chile no era la excepción) habían dado lugar a sucesivas crisis, concentración de la riqueza, empobrecimiento de amplias capas de la población; donde la “mano invisible” o fuerza ordenadora natural del mercado se mostraba como una quimera desmentida por la evidencia empírica, o sea por los porfiados y crueles hechos. De tal suerte que en diversos contextos comenzaron a esbozarse ideas y fórmulas políticas y jurídicas destinadas a ordenar al liberalismo (de ahí el término de ordoliberalismo acuñado por Bhom y Eucken).

¿Dónde entra la Constitución en esto?. Como ya se mencionó, tras la segunda guerra mundial toman forma en Europa continental los conceptos ideológicos que configuran el constitucionalismo económico, porque surge la necesidad de incorporar las bases económicas de la sociedad en los textos constitucionales.

Se asumió que el Estado debía promover un nuevo tipo de integración social, basado en el reconocimiento de derechos sociales que debían ser atendidos con una actividad prestacional del sector público. Ya no bastaba con asegurar el funcionamiento de mercados competitivos, ahora el Estado debía asumir la transformación del orden económico y social existente, lo cual es admitido por las constituciones en esta etapa histórica que vio nacer al Estado social y democrático de derecho.

Entre las características propuestas por la Escuela de Friburgo rescatables en el proceso que actualmente vive Chile resalta que la Constitución económica no debe plasmar una imagen fija del orden económico-social, sino que debería configurar un marco de principios o disposiciones programáticas que luego deberán desarrollar los poderes públicos. De tal suerte que, respetando el principio democrático, los preceptos constitucionales han de ser cláusulas abiertas que deben ser conducidas y concretadas por las mayorías políticas que se constituyan periódicamente. Como consecuencia de lo anterior, se resolverá en sede jurisdiccional el grado de implementación de los objetivos constitucionales, así como el control de los excesos en que podrían incurrir las actuaciones económicas de los poderes públicos.

De igual manera, la escuela de Friburgo recalcó que en la Constitución Económica se debía consagrar claramente la preeminencia de la iniciativa privada como elemento central de los procesos económicos, pero estableciendo roles del Estado que aseguren la provisión de bienes públicos inspirados en la solidaridad social. Todo ello equilibrando procesos económicos y sociales que protejan a las personas y al propio sistema económico de los abusos de la libertad económica.

La Constitución Económica que resulte de este proceso debe enmarcarse en el modelo de sociedad y la idea de Estado que se quiere garantizar a través de la carta fundamental. De igual manera no se debe dejar de lado la relevancia de asegurar un componente democrático en el diseño constitucional económico, debiendo existir flexibilidad en la materialización de los objetivos y principios económico-constitucionales de acuerdo a las mayorías que se vayan reflejando tanto en el Gobierno como en el Congreso, dejando al legislador la mayor capacidad posible de ajustar el ordenamiento jurídico a la exigencias sociales y económicas que se vayan presentando en el futuro.

Para concluir con las analogías históricas, en el siglo pasado la categoría jurídica conocida como Constitución Económica nació en respuesta a la necesidad histórica de propiciar mayor estabilidad en los sistemas económicos, en armonía con los principios democráticos. En estos momentos, Chile debe avanzar a una Constitución Económica en que se consagren derechos de naturaleza económico-social junto a los principios y objetivos socioeconómicos que debe perseguir el Estado, incorporando los instrumentos idóneos para su consecución. En suma, la eficacia del sistema económico depende en gran medida de su relación con el sistema político y legal, por lo que es ineludible abordar este aspecto en la Constitución si se pretende dotar de estabilidad y prosperidad al país.

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